APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO PARA AYUDAR A MORIGERAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA


Ley 27.605  

Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2021 VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00116677- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley N° 27.605 se creó con carácter de emergencia y por única vez un aporte extraordinario y obligatorio que recae sobre las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, y sobre las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, respecto de la totalidad de sus bienes en el país. Que en ese marco se prevé que aquellas personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en “jurisdicciones no cooperantes” o “jurisdicciones de baja o nula tributación”, en los términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, respectivamente, serán consideradas sujetos residentes a los efectos del referido aporte. Que la referida ley dispone que los bienes alcanzados son los comprendidos y valuados de acuerdo con los términos establecidos en el Título VI de la Ley N° 23.966, del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a la fecha de entrada en vigencia de la norma mencionada en el primer párrafo del considerando e independientemente del tratamiento que revistan en ese gravamen. Que por otra parte, dicha ley establece que quedan exentas del aporte solidario y extraordinario las personas aludidas en su artículo 2° cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000), inclusive, quedando alcanzados por dicho aporte la totalidad de los bienes cuando se supere la mencionada cifra. Que el artículo 9° de la precitada norma establece que la aplicación, percepción y fiscalización del aporte estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a la que se faculta a dictar las normas complementarias para la determinación de plazos, formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás aspectos vinculados a su recaudación. Que la ley mencionada entró en vigencia el 18 de diciembre de 2020, fecha en la que se efectuó su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Que el Decreto N° 42 del 28 de enero de 2021 reglamentó diversos aspectos de dicha ley y, entre otras previsiones, facultó a esta Administración Federal a instrumentar regímenes de información a los fines de recabar los datos que estime pertinentes para la oportuna detección de las operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o estén destinadas a la elusión del pago del aporte. Que en consecuencia, corresponde regular los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que los contribuyentes y responsables deben observar para la determinación e ingreso del aporte solidario y extraordinario, como asimismo, la información que se requerirá a los sujetos obligados a los fines indicados en el párrafo precedente. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9° de la Ley N° 27.605, por el artículo 9° del Decreto N° 42/21 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: A – ALCANCE ARTÍCULO 1°.- A los fines de la determinación e ingreso del aporte solidario y extraordinario previsto en la Ley N° 27.605, las personas humanas y las sucesiones indivisas indicadas en el artículo 2° de la mencionada ley deberán observar las disposiciones de la presente resolución general. B – VALUACIÓN DE LOS BIENES ARTÍCULO 2°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición de los sujetos alcanzados la información requerida a los efectos de realizar la valuación de los bienes (cotización de divisas, valuación de automotores y motovehículos, entre otros datos), de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° y 3° de la ley, en el micrositio “Aporte Solidario y Extraordinario” (http://www.afip.gob.ar/aporte-solidario/) obrante en el sitio “web” institucional. Asimismo, dichos datos se encontrarán incorporados al sistema informático que deben utilizar los contribuyentes a los fines de confeccionar la declaración jurada determinativa del aporte solidario y extraordinario. La totalidad de la documentación respaldatoria referida a la valuación de los bienes deberá encontrarse a disposición de este Organismo. C – PROCEDIMIENTO DE REPATRIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS DEL EXTERIOR ARTÍCULO 3°.- A efectos de la repatriación a que se refiere el artículo 6° de la ley por parte de los sujetos alcanzados, se entenderá por activos financieros situados en el exterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley a los mencionados en el tercer párrafo del artículo 25 del Título VI de la Ley Nº 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con el alcance de lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto N° 42/21. La repatriación estará sujeta a los siguientes términos y condiciones: 1. Al momento de efectuar la repatriación se deberá advertir a la entidad financiera que consigne la leyenda “Repatriación Aporte Solidario” en el campo libre de 140 posiciones que posee la Transferencia Bancaria Internacional (Campo 70 del mensaje Swift MT103). De igual manera deberá asegurarse la existencia de la mencionada leyenda en el mismo campo cuando se efectúe la transferencia desde un home banking. 2. Los fondos repatriados deberán: a) Permanecer depositados hasta el 31 de diciembre de 2021 en una cuenta abierta a nombre de su titular, en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, conforme a lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 42/21 y las condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina, o b) Permanecer afectados, una vez efectuado ese depósito, a alguno de los destinos dispuestos por el artículo 6° del precitado decreto. 3. A los efectos del cómputo del plazo dispuesto por el artículo 6° de la ley, se considerará como fecha de ingreso al país el día de acreditación en la cuenta de destino. 4. A los efectos de la determinación del porcentaje establecido por el primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 27.605, se considerará como “monto repatriado” a la suma efectivamente acreditada en la cuenta correspondiente. 5. Los sujetos que realicen la repatriación deberán confeccionar un informe especial extendido por contador público independiente matriculado encuadrado en las disposiciones contempladas por el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) N° 37 -Normas sobre otros encargos de aseguramiento-, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de la totalidad de los activos situados en el exterior. 6. El informe especial previsto en el punto 5., la documentación emitida por el banco interviniente respecto de la acreditación del depósito (existencia, titularidad y lapso exigido), como asimismo la documentación respaldatoria del destino dado, en su caso, a los fondos depositados, y aquella que acredite la razonabilidad, existencia y legitimidad de la totalidad de los activos situados en el exterior, deberán estar a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, inclusive en formato digital, y podrá ser solicitada su presentación a través de requerimientos fiscales electrónicos. D - DETERMINACIÓN DEL APORTE SOLIDARIO Y EXTRAORDINARIO Y PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS ARTÍCULO 4°.- Los sujetos alcanzados -y en su caso, los responsables sustitutos- deberán cumplir con la presentación de la declaración jurada e ingresar el aporte solidario y extraordinario por la totalidad de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4° y 5° de la ley, cuando el valor de los mismos supere los PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($ 200.000.000.-). ARTÍCULO 5°.- La confección de la declaración jurada deberá realizarse utilizando el servicio informático denominado “Aporte Solidario y Extraordinario”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar). A dichos efectos, los contribuyentes y/o responsables deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias. Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datos solicitados por el sistema. Adicionalmente, los sujetos que hayan efectuado la repatriación dispuesta por el artículo 6° de la ley, deberán informar la transferencia realizada y la cuenta especial de repatriación, como así también adjuntar el o los comprobante/s respaldatorio/s correspondiente/s. Como resultado de la confección y posterior presentación de la declaración jurada, el sistema generará el Formulario 1555. ARTÍCULO 6°.- Los responsables sustitutos, conforme lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 42/21, deberán previamente gestionar el alta a través del servicio con clave fiscal “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Relaciones”. Para ello, deberán ingresar una nueva relación seleccionando la opción “Responsable Sustituto Aporte Solidario”. E – INGRESO DEL APORTE ARTÍCULO 7°.- El ingreso del saldo resultante y, en su caso, de los intereses resarcitorios y demás accesorios, se realizará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y sus complementarias, o a través de la “Billetera Electrónica AFIP” creada por la Resolución General N° 4.335 y su modificatoria, a cuyo efecto se deberá generar el respectivo Volante Electrónico de Pago (VEP), utilizando los siguientes códigos: Aporte Solidario y Extraordinario 238, concepto 019, subconcepto 019. Para el pago de los intereses y demás accesorios que correspondan a la obligación principal, se deberán seleccionar los códigos de subconcepto pertinentes desde el menú desplegable en la Billetera Electrónica o al generar el Volante Electrónico de Pago (VEP). ARTÍCULO 8°.- A efectos de la cancelación de la obligación citada en el artículo anterior no resultará de aplicación el mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias. F - VENCIMIENTO ARTÍCULO 9°.- La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante, deberán efectuarse hasta el día 30 de marzo de 2021, inclusive. G – DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA: SUJETOS OBLIGADOS, FORMA Y PLAZO ARTÍCULO 10.- A los fines previstos en el artículo 9° del Decreto N° 42/21, los sujetos que se detallan a continuación deberán informar con carácter de declaración jurada los bienes de su titularidad al 20 de marzo de 2020: a) Sujetos alcanzados por el aporte solidario y extraordinario en los términos del artículo 4° de esta resolución general, b) Sujetos no comprendidos en el inciso a) cuyos bienes al 31 de diciembre de 2019 se encontraran valuados –conforme la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a dicho período fiscal- en una suma igual o superior a PESOS CIENTO TREINTA MILLONES ($ 130.000.000.-). c) Sujetos no comprendidos en el inciso a), cuyos bienes al 31 de diciembre de 2018 se encontraran valuados –conforme la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a dicho período fiscal- en una suma igual o superior a PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000.-) Adicionalmente, los sujetos mencionados en los incisos b) y c) deberán informar los bienes de su titularidad al 18 de diciembre de 2020. ARTÍCULO 11.- La información mencionada en el artículo 10 deberá suministrarse a través del servicio “DDJJ INFORMATIVA-APORTE EXTRAORDINARIO”, el que se encontrará disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). La presentación de la respectiva declaración jurada informativa deberá efectuarse desde el 22 de marzo y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive. H - DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 13.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont e. 08/02/2021 N° 6098/21 v. 08/02/2021