Monotributo - actualización parámetro ingresos brutos | Autónomo - incremento deducción ganancias

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ALIVIO FISCAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Y AUTÓNOMOS TÍTULO I Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Artículo 1°- Fíjense, a partir del 1° de julio de 2022, los parámetros de ingresos brutos anuales previstos en los párrafos primero y tercero del artículo 8° del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, según se indica: a) Primer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977:

Categoría Ingresos brutos hasta
A $ 748.382,07
B $ 1.112.459,83
C $ 1.557.443,75
D $ 1.934.273,04
E $ 2.277.684,56
F $ 2.847.105,70
G $ 3.416.526,83
H $ 4.229.985,60

b) Tercer párrafo del artículo 8° del anexo de la ley 24.977:

Categoría Ingresos brutos hasta
I $ 4.734.330,03
J $ 5.425.770,00
C $ 6.019.594,89

Los parámetros dispuestos por el párrafo anterior deberán, asimismo, considerarse para la recategorización prevista en el primer párrafo del artículo 9° del anexo de la ley 24.977 correspondiente al primer semestre calendario del año 2022. Artículo 2°- Incorpórase como quinto párrafo del artículo 11 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, el siguiente: Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, los pequeños contribuyentes que se encuentren encuadrados en las categorías A o B no deberán ingresar el impuesto integrado, excepto que obtengan ingresos provenientes de: a) Cargos públicos; b) Trabajos ejecutados en relación de dependencia; c) Jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los regímenes nacionales o provinciales; d) El ejercicio de la dirección, administración y/o conducción de sociedades; e) Prestaciones e inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier sociedad en la medida que al adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o en cada oportunidad prevista en el artículo 9° del presente anexo, tales ingresos correspondientes a los doce (12) meses inmediatos anteriores, no superen el monto máximo de ingresos brutos que se establece en el primer párrafo del artículo 8° para la categoría A, vigente al mes de adhesión o en las referidas oportunidades; f) Locación de bienes muebles o inmuebles. Artículo 3°- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 52 del anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, el siguiente: Con efecto exclusivo para el caso de los parámetros de ingresos brutos, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adelantar la actualización de manera semestral a julio utilizando el índice de movilidad indicado en el primer párrafo. TÍTULO II Autónomos Artículo 4°- Sustitúyese el apartado 1 del inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, el cual quedará redactado de la siguiente manera: 1. Dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de tres (3) veces, en lugar de dos coma cinco (2,5) veces, cuando se trate de "nuevos profesionales" o "nuevos emprendedores", en los términos que establezca la reglamentación. Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda. TÍTULO III Normas complementarias Artículo 5°- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, adecuará dentro de los diez (10) días corridos de la entrada en vigencia de la presente las disposiciones referidas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) en virtud de las modificaciones introducidas por el título I de la presente. Artículo 6°- La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos: a) Las del título I, a partir del 1° de julio de 2022; b) Las del título II, a partir del año fiscal 2022. Artículo 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. REGISTRADA BAJO EL N° 27676 CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul e. 04/07/2022 N° 15037/2022 v. 04/07/2022


Ciudad de Buenos Aires, 04/07/2022 VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.676 (IF-2022-66687603-APN-DSGA#SLYT), de Alivio Fiscal para Pequeños Contribuyentes y Autónomos, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 30 de junio de 2022, y CONSIDERANDO: Que el propósito del citado Proyecto de Ley es que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y los trabajadores autónomos inscriptos en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social, que cuenten con menores ingresos, vean disminuida su carga fiscal. Que, con ese objetivo, su artículo 2° incorpora un quinto párrafo al artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus normas modificatorias y complementarias, a efectos de disponer que los pequeños contribuyentes que se encuentren encuadrados en las categorías A o B no deberán ingresar el impuesto integrado, a menos que queden comprendidos en alguna de las excepciones que se consignan de manera taxativa en los incisos a) a f) del mismo párrafo. Que, en particular, en el inciso e) del mencionado párrafo que se incorpora se establece que quedarán exceptuados del mencionado beneficio y, por lo tanto, deberán abonar el impuesto integrado los pequeños contribuyentes que obtengan ingresos provenientes de prestaciones o inversiones financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier sociedad en la medida que al adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) o en cada oportunidad de recategorización, tales ingresos correspondientes a los DOCE (12) meses inmediatos anteriores "no" superen el monto máximo de ingresos brutos que se establece en el primer párrafo del artículo 8° de la Ley N° 24.977, sus normas modificatorias y complementarias, para la categoría A, vigente al mes de adhesión en las referidas oportunidades. Que el término "no" utilizado en el referido inciso desvirtúa el objetivo perseguido por el proyecto de ley sancionado, en tanto deja fuera del beneficio a los pequeños contribuyentes de menor capacidad contributiva, manteniendo como sujetos beneficiados a quienes obtengan ingresos provenientes de los referidos conceptos que superen el mencionado monto máximo. Que, sobre la base de lo expresado en los considerandos anteriores, resulta necesario observar la palabra "no" del inciso e) del texto que se propicia incorporar por el artículo 2° del Proyecto de Ley como quinto párrafo del artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus normas modificatorias y complementarias, en virtud de que resultaría un obstáculo para el cumplimiento del propósito indicado. Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de leyes dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: ARTÍCULO 1º.- Obsérvase la palabra "no" del inciso e) del quinto párrafo del artículo 11 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, incorporado por el artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.676 (IF-2022-66687603-APN-DSGA#SLYT). ARTÍCULO 2º.- Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.676 (IF-2022-66687603-APN-DSGA#SLYT). ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago Andrés Cafiero - E/E Eduardo Enrique de Pedro - Martín Guzmán - Daniel Osvaldo Scioli - Julian Andres Dominguez - E/E Gabriel Nicolás Katopodis - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Juan Zabaleta - Elizabeth Gómez Alcorta - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - E/E Martín Guzmán e. 04/07/2022 N° 15036/2022 v. 04/07/2022